Carta orgánica de AFE

CARTA ORGÁNICA DE AFE

Documento actualizado

Decreto Ley 14.396

Promulgación : 10/07/1975
Publicación: 17/07/1975
Registro Nacional de Leyes y Decretos:
Tomo: 1
Semestre: 2
Año: 1975
Página: 52

Artículo 1
La Administración de Ferrocarriles del Estado es un servicio comercial
descentralizado en forma de Ente Autónomo.

Artículo 2
Dicha entidad cuyos servicios se declaran esenciales está dotada de
personería jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República,
sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.

II COMPETENCIA

Artículo 3
Compete a AFE:

A) Realizar servicios de transporte de pasajeros, cargas y encomiendas
por vía férrea en todo el territorio de la República.

B) Explotar directamente o por concesionarios los servicios de bar,
restaurante, publicidad, venta de artículos de interés para los viajeros
y otros de carácter complementario o accesorio.

C) Construir, modificar y conservar directamente o por contrato sus
líneas férreas, material rodante y obras de explotación accesorias, así
como adquirir todos los elementos necesarios para el cumplimiento de sus
fines.

D) Contratar, en la medida que lo requiera, la prestación de un servicio
ferroviario determinado, los complementarios de transporte colectivo de
pasajeros, cargas y encomiendas.
En caso de no ser posible o conveniente la contratación podrá, por
resolución fundada y voto unánime de los componentes del Directorio,
realizar directamente el servicio, de acuerdo con las disposiciones
municipales para la materia, previa autorización del Poder Ejecutivo.

E) Suscribir, previa autorización del Poder Ejecutivo, convenios de
interconexión ferroviaria internacional.

F) Retirar y reponer material ferroviario (vías, durmientes, etc.) cuando
lo considere conveniente, manteniendo siempre un trazado para los destinos previstos para la línea afectada. En estos casos AFE gozará de los
derechos y potestades inherentes a su calidad respecto de esa línea. Esta
medida deberá ser adoptada mediante resolución fundada del Directorio
aprobada por el voto conforme de tres de sus miembros, con autorización
del Poder Ejecutivo, el que dará cuenta de ello a la Asamblea General.

III ADMINISTRACION

Artículo 4
La dirección técnica y administrativa del Organismo será ejercida por un
Directorio de tres miembros, de acuerdo con lo dispuesto por la ley
14.173 de 12 de marzo de 1974.

Artículo 5
A tales efectos, compete al Directorio:

A) Asegurar la regularidad y eficiencia de los servicios ejerciendo
todas las potestades jerárquicas.

B) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el Proyecto de Reglamento
General y las reglamentaciones especiales de esta ley, sin perjuicio de
su potestad reglamentaria de orden interno.

C) Aprobar los balances y memoria anual que someterá a consideración del
Poder Ejecutivo.

D) Proyectar, de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto del
Ente.

E) Formular un Plan de Inversiones dentro de los primeros doce meses de
su designación, que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.
A tales efectos podrá concertar convenios con Organismos
Internacionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 185 de la Constitución de la
República.

F) Contraer préstamos con el Banco República Oriental del Uruguay u otros
del país, previa autorización del Poder Ejecutivo, hasta un monto
equivalente a un duodécimo del Presupuesto correspondiente a los
programas operativos anuales.

G) Fijar las tarifas con la aprobación del Poder Ejecutivo. No obstante,
podrá, en circunstancias excepcionales, formalizar contratos individuales
de transporte, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

H) Realizar actos de disposición de los bienes del Organismo conducentes
a una buena administración, con las limitaciones legales.

I) Proyectar el Estatuto para el personal de su dependencia, que se
declara inamovible, a los efectos de su aprobación por el Poder
Ejecutivo.

J) Efectuar las designaciones, promociones y destituciones, así como
tomar medidas disciplinarias, de acuerdo con las normas constitucionales,
legales y estatutarias. (*)

Artículo 6
Cuando el Directorio deba depositar fondos lo hará en los bancos
oficiales de la República.

Artículo 7
Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables
de las resoluciones votadas con violación de la Constitución, leyes
reglamentos y desconocimiento de actos que afecten derechos subjetivos.
Quedan dispensados de esa responsabilidad aquellos que hubieren
hecho constar en actas su disentimiento fundado, en el acto de tomar la
decisión o en la primera sesión ordinaria a que concurrieran. En estos
casos el Presidente estará obligado a remitir al Ministerio respectivo,
dentro de las veinticuatro horas testimonio del acta correspondiente.

Artículo 8
El quórum para las decisiones del Directorio se regirá por lo dispuesto
en el artículo 2º de la ley 14.173, de 12 de marzo de 1974.

Artículo 9
Al Presidente del Directorio o a quien lo sustituya, corresponde:

A) La representación del Ente.

B) Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y
reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del
Directorio.

C) Presidir las sesiones del Directorio y tomar medidas prontas cuando
fuere necesario, dando cuenta a aquél en la primera oportunidad,
estándose a su decisión.

D) Elevar a consideración del Directorio el balance y proyecto de
memoria anual.

Artículo 10
Las actas del Directorio y sus actos, cualquiera sea su naturaleza y las
comunicaciones, serán refrendados por el Secretario, sin perjuicio de las
reglamentaciones de orden interno.

IV CAPITAL

Artículo 11
El capital del Organismo estará formado:

A) Por los bienes constitutivos de su patrimonio al momento de
promulgación de la presente ley.

B) Por los bienes afectados a su servicio por leyes especiales.

C) por la capitalización de utilidades y fondos de reservas determinados
por el Directorio.

D) Por los legados o donaciones.

V DEL PERSONAL

Artículo 12
La situación del personal de AFE se regirá por las normas del Estatuto
del Funcionario dictadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º,
literal I) de la presente ley.

Artículo 13
El Estatuto del Funcionario, independientemente de las normas de carácter
general, establecerá las condiciones de ingreso, reglamentará el derecho
a la permanencia en el cargo, al ascenso, descanso semanal y licencia
anual y por enfermedad; las condiciones de suspensión y traslado; las
obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las
resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo estatuido
constitucional y legalmente.

Artículo 14
El personal podrá ser destituido por ineptitud, omisión, delito o por la
comisión de actos que afecten el buen nombre de la Institución, previo
sumario administrativo, con derecho a descargo e intervención de la
Comisión Asesora. Para las destituciones se requerirá el voto conforme de
los tres miembros del Directorio.

Artículo 15
El Gerente General y el Secretario General del Directorio se declaran
cargos de particular confianza, quedando comprendidos sus titulares en lo
dispuesto por el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960,
y concordantes, con las ampliaciones determinadas por el artículo 577 de
la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

VI COMISIÓN ASESORA

Artículo 16
Créase una Comisión Asesora con fines de colaboración y asesoramiento del
Directorio. Mientras no se sancione la ley que regule su constitución y
funcionamiento con carácter general, estará regida por la reglamentación
que dicte el Directorio con tres votos conformes, sobre las siguientes bases:

A) Se compondrá de siete miembros designados por el Directorio: dos,
integrantes del personal técnico y semi-técnico; dos del personal
administrativo; dos, del personal obrero y otro, que la presidirá, a libre
elección del Directorio.

B) Para formar parte de dicha Comisión se requerirá, por lo menos diez
años de antigüedad, buena conducta funcional y personal y hallarse en
actividad en el Organismo.

C) la Comisión propondrá al Directorio su reglamento interno.

VII DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17
La Administración de Ferrocarriles del Estado queda exonerada del pago de
todo tributo y contribuciones, con excepción de las tarifas por servicios efectivamente prestados.

Artículo 18
El Directorio, por tres votos conformes, podrá ceder al Poder Ejecutivo,
Servicios Descentralizados o Municipios, por precios convencionales, los
elementos que no sean necesarios al servicio. Tratándose de venta a
particulares tendrá potestad para optar por el remate público o pedido de
precios, según las superiores conveniencias públicas.

Artículo 19
Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles
que se considere necesaria para las finalidades del Organismo.

Artículo 20
Las servidumbres establecidas por el artículo 55 del Código Rural
regirán para el estudio, construcción, modificaciones, conservación y limpieza de las vías férreas.
Para las declaraciones correspondientes se aplicarán las normas del mismo cuerpo de leyes.

Artículo 21
El Poder Ejecutivo, a iniciativa fundada del Directorio de AFE, podrá
actualizar los montos líquidos para los gastos e inversiones que realice
el Organismo, mediante licitación, concurso de precios o compras
directas. Para las contrataciones regirán, en lo pertinente, las normas
establecidas por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967.

Artículo 22
Derógase la ley 11.859, de 19 de setiembre de 1952.

Artículo 23
Comuníquese, etc.

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

Administración de Ferrocarriles del Estado

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