Artículo 1
La Administración de Ferrocarriles del Estado es un servicio comercial descentralizado en forma de Ente Autónomo.
Artículo 2
Dicha entidad cuyos servicios se declaran esenciales está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.
Artículo 3
Compete a AFE:
A) Realizar servicios de transporte de pasajeros, cargas y encomiendas por vía férrea en todo el territorio de la República.
B) Explotar directamente o por concesionarios los servicios de bar, restaurante, publicidad, venta de artículos de interés para los viajeros y otros de carácter complementario o accesorio.
C) Construir, modificar y conservar directamente o por contrato sus líneas férreas, material rodante y obras de explotación accesorias, así como adquirir todos los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
D) Contratar, en la medida que lo requiera, la prestación de un servicio ferroviario determinado, los complementarios de transporte colectivo de pasajeros, cargas y encomiendas. En caso de no ser posible o conveniente la contratación podrá, por resolución fundada y voto unánime de los componentes del Directorio, realizar directamente el servicio, de acuerdo con las disposiciones municipales para la materia, previa autorización del Poder Ejecutivo.
E) Suscribir, previa autorización del Poder Ejecutivo, convenios de interconexión ferroviaria internacional.
F) Retirar y reponer material ferroviario (vías, durmientes, etc.) cuando lo considere conveniente, manteniendo siempre un trazado para los destinos previstos para la línea afectada. En estos casos AFE gozará de los derechos y potestades inherentes a su calidad respecto de esa línea. Esta medida deberá ser adoptada mediante resolución fundada del Directorio aprobada por el voto conforme de tres de sus miembros, con autorización del Poder Ejecutivo, el que dará cuenta de ello a la Asamblea General.
Artículo 4
La dirección técnica y administrativa del Organismo será ejercida por un Directorio de tres miembros, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 14.173 de 12 de marzo de 1974.
Artículo 5
A tales efectos, compete al Directorio:
A) Asegurar la regularidad y eficiencia de los servicios ejerciendo todas las potestades jerárquicas.
B) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el Proyecto de Reglamento General y las reglamentaciones especiales de esta ley, sin perjuicio de su potestad reglamentaria de orden interno.
C) Aprobar los balances y memoria anual que someterá a consideración del Poder Ejecutivo.
D) Proyectar, de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto del Ente.
E) Formular un Plan de Inversiones dentro de los primeros doce meses de su designación, que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación. A tales efectos podrá concertar convenios con Organismos Internacionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 185 de la Constitución de la República.
F) Contraer préstamos con el Banco República Oriental del Uruguay u otros del país, previa autorización del Poder Ejecutivo, hasta un monto equivalente a un duodécimo del Presupuesto correspondiente a los programas operativos anuales.
G) Fijar las tarifas con la aprobación del Poder Ejecutivo. No obstante, podrá, en circunstancias excepcionales, formalizar contratos individuales de transporte, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
H) Realizar actos de disposición de los bienes del Organismo conducentes a una buena administración, con las limitaciones legales.
I) Proyectar el Estatuto para el personal de su dependencia, que se declara inamovible, a los efectos de su aprobación por el Poder Ejecutivo.
J) Efectuar las designaciones, promociones y destituciones, así como tomar medidas disciplinarias, de acuerdo con las normas constitucionales, legales y estatutarias. (*)
Artículo 6
Cuando el Directorio deba depositar fondos lo hará en los bancos oficiales de la República.
Artículo 7
Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas con violación de la Constitución, leyes reglamentos y desconocimiento de actos que afecten derechos subjetivos. Quedan dispensados de esa responsabilidad aquellos que hubieren hecho constar en actas su disentimiento fundado, en el acto de tomar la decisión o en la primera sesión ordinaria a que concurrieran. En estos casos el Presidente estará obligado a remitir al Ministerio respectivo, dentro de las veinticuatro horas testimonio del acta correspondiente.
Artículo 8
El quórum para las decisiones del Directorio se regirá por lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 14.173, de 12 de marzo de 1974.
Artículo 9
Al Presidente del Directorio o a quien lo sustituya, corresponde:
A) La representación del Ente.
B) Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Directorio.
C) Presidir las sesiones del Directorio y tomar medidas prontas cuando fuere necesario, dando cuenta a aquél en la primera oportunidad, estándose a su decisión.
D) Elevar a consideración del Directorio el balance y proyecto de memoria anual.
Artículo 10
Las actas del Directorio y sus actos, cualquiera sea su naturaleza y las comunicaciones, serán refrendados por el Secretario, sin perjuicio de las reglamentaciones de orden interno.
Artículo 11
El capital del Organismo estará formado:
A) Por los bienes constitutivos de su patrimonio al momento de promulgación de la presente ley.
B) Por los bienes afectados a su servicio por leyes especiales.
C) por la capitalización de utilidades y fondos de reservas determinados por el Directorio.
D) Por los legados o donaciones.
Artículo 12
La situación del personal de AFE se regirá por las normas del Estatuto del Funcionario dictadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º, literal I) de la presente ley.
Artículo 13
El Estatuto del Funcionario, independientemente de las normas de carácter general, establecerá las condiciones de ingreso, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, descanso semanal y licencia anual y por enfermedad; las condiciones de suspensión y traslado; las obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo estatuido constitucional y legalmente.
Artículo 14
El personal podrá ser destituido por ineptitud, omisión, delito o por la comisión de actos que afecten el buen nombre de la Institución, previo sumario administrativo, con derecho a descargo e intervención de la Comisión Asesora. Para las destituciones se requerirá el voto conforme de los tres miembros del Directorio.
Artículo 15
El Gerente General y el Secretario General del Directorio se declaran cargos de particular confianza, quedando comprendidos sus titulares en lo dispuesto por el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes, con las ampliaciones determinadas por el artículo 577 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 16
Créase una Comisión Asesora con fines de colaboración y asesoramiento del Directorio. Mientras no se sancione la ley que regule su constitución y funcionamiento con carácter general, estará regida por la reglamentación que dicte el Directorio con tres votos conformes, sobre las siguientes bases:
A) Se compondrá de siete miembros designados por el Directorio: dos, integrantes del personal técnico y semi-técnico; dos del personal administrativo; dos, del personal obrero y otro, que la presidirá, a libre elección del Directorio.
B) Para formar parte de dicha Comisión se requerirá, por lo menos diez años de antigüedad, buena conducta funcional y personal y hallarse en actividad en el Organismo.
C) la Comisión propondrá al Directorio su reglamento interno.
Artículo 17
La Administración de Ferrocarriles del Estado queda exonerada del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las tarifas por servicios efectivamente prestados.
Artículo 18
El Directorio, por tres votos conformes, podrá ceder al Poder Ejecutivo, Servicios Descentralizados o Municipios, por precios convencionales, los elementos que no sean necesarios al servicio. Tratándose de venta a particulares tendrá potestad para optar por el remate público o pedido de precios, según las superiores conveniencias públicas.
Artículo 19
Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles que se considere necesaria para las finalidades del Organismo.
Artículo 20
Las servidumbres establecidas por el artículo 55 del Código Rural regirán para el estudio, construcción, modificaciones, conservación y limpieza de las vías férreas. Para las declaraciones correspondientes se aplicarán las normas del mismo cuerpo de leyes.
Artículo 21
El Poder Ejecutivo, a iniciativa fundada del Directorio de AFE, podrá actualizar los montos líquidos para los gastos e inversiones que realice el Organismo, mediante licitación, concurso de precios o compras directas. Para las contrataciones regirán, en lo pertinente, las normas establecidas por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 22
Derógase la ley 11.859, de 19 de setiembre de 1952.
Artículo 23
Comuníquese, etc.
BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS