CARTA ORGANICA DE A.F.E.
(Texto Compilado)

Ley Nº 14.396 del 10/07/975

  • I -

ArtÍculo 1º La Administración de Ferrocarriles del Estado es un servicio comercial descentralizado en forma de Ente Autónomo.

ArtÍculo 2º Dicha Entidad, cuyos servicios se declaran esenciales está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en la Capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.

  • II -

COMPETENCIA

ArtÍculo 3º Compete a A.F.E.:

  1. Realizar servicios de transporte de pasajeros, cargas y encomiendas por vía férrea en todo el territorio de la República.

  2. Explotar directamente o por concesionarios los servicios de bar, restaurante, publicidad, venta de artículos de interés para los viajeros y otros de carácter complementario o accesorio.

  3. Construir, modificar y conservar directamente o por contrato sus líneas férreas, material rodante y obras de explotación accesorias, así como adquirir todos los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

  4. Contratar, en la medida que lo requiera la prestación de un servicio ferroviario determinado, los complementarios de transporte colectivo de pasajeros, cargas y encomiendas.

En caso de no ser posible o conveniente la contratación podrá por resolución fundada y voto unánime de los componentes del Directorio, realizar directamente el servicio, de acuerdo con las disposiciones municipales para la materia, previa autorización del Poder Ejecutivo.

  1. Suscribir, previa autorización del Poder Ejecutivo, convenios de interconexión ferroviaria internacional.

  2. Retirar y reponer material ferroviario (vías, durmientes, etc.) cuando lo considere conveniente, manteniendo siempre un trazado para los destinos previstos para la línea afectada. En estos casos A.F.E. gozará de los derechos y potestades inherentes a su calidad respecto a esa línea. Esa medida deberá ser adoptada mediante resolución fundada del Directorio, aprobada por el voto conforme de tres de sus miembros, con autorización del Poder Ejecutivo, el que dará cuenta de ello a la Asamblea General (Ley Nº16.320 Art. 249).

  3. Incorpórase en el giro de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados el prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en las áreas de su respectiva especialidad, tanto en el territorio de la República como en el exterior. A tales fines podrán asociarse en forma accidental o permanente con otras entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas (Ley Nº16.462 - Art. 271).-

  4. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial de Estado podrán previa autorización del Poder Ejecutivo, con informe del Banco Central del Uruguay, emitir obligaciones o desventuras para financiar proyectos de inversión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 434 a 440 de la Ley Nº16.060 de 4 de setiembre de 1989. en lo pertinente. (Ley Nº16.462 Art. 272).

  5. Facúltase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (A.F.E.). con la previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de concesión, la realización de obras y prestación de servicios ferroviarios, debiéndose dar cuenta a la Asamblea General dentro de los diez días siguientes a la adjudicación de la misma (Ley Nº16.736 Art. 752).

  6. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen a la Administración de Ferrocarriles del Estado, el peaje que establezca la reglamentación (Ley Nº 17.243 - Art. 21).

  7. Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (A.F.E.) a participar de una sociedad anónima a ser constituida por la Corporación Nacional para el Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley No15.785 de 4 de diciembre de 1985, para el transporte de cargas del modo ferroviario (incisos tercero y cuarto del artículo 188 de la Constitución de la República).- Dicha sociedad podrá intervenir en la rehabilitación de la infraestructura ferroviaria y también podrá adquirir material rodante.- La Administración de Ferrocarriles del Estado participará en la dirección de la empresa.-

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General (Ley Nº17.930 - Art. 206).-

  • III-

ADMINISTRACIÓN

ArtÍculo 4° La dirección técnica y administrativa del Organismo será ejercida por un Directorio de tres miembros, designados conforme a lo dispuesto por el Art. 187 de la Constitución de la República (Ley No 17.243 Art. 28).

En los casos que las disposiciones de la presente requieran mayorías especiales por parte del Directorio, se tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de sus componentes (Ley No17.243 - Art. 32).

ArtÍculo 5° A tales efectos, compete al Directorio:

  1. Asegurar la regularidad y eficiencia de los servicios, ejerciendo todas las potestades jerárquicas.

  2. Someter a la aprobación del Poder ejecutivo el proyecto de Reglamento General y las reglamentaciones especiales de esta Ley, sin perjuicio de su potestad reglamentaria de orden interno.

  3. Aprobar los balances y memoria anual que someterá a consideración del Poder Ejecutivo.

  4. Proyectar de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto del Ente.

  5. Formular un Plan de Inversiones dentro de los primeros doce meses de su designación, que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

A tales efectos podrá concertar convenios con Organismos Internacionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Articulo 185 de la Constitución de la República.

  1. Contraer préstamos con el Banco de la República Oriental del Uruguay u otros del país, previa autorización del Poder Ejecutivo hasta un monto equivalente a un duodécimo del Presupuesto correspondiente a los programas operativos anuales.

  2. Fijar las tarifas con la aprobación del Poder Ejecutivo. No obstante, podrá, en circunstancias excepcionales, formalizar contratos individuales de transporte, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

  3. Realizar actos de disposición de los bienes del Organismo conducentes a una buena administración con las limitaciones legales.

  4. Proyectar el Estatuto para el personal de su dependencia, que se declarará amovible a los efectos de su aprobación por el Poder Ejecutivo.

  5. Efectuar las designaciones, promociones y destituciones, así como tomar medidas disciplinarias, de acuerdo con las normas constitucionales, legales y estatutarias.

ArtÍculo 6° Cuando el Directorio deba depositar fondos lo hará en los Bancos Oficiales de la República.

ArtÍculo 7° Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas con violación de la Constitución, leyes, reglamentos y desconocimiento de actos que afecten derechos subjetivos.

Quedan dispensados de esa responsabilidad aquellos que hubieren hecho constar en actas su disentimiento fundado en el acto de tomar la decisión o en la primera sesión ordinaria a que concurrieran. En estos casos el Presidente estará obligado a remitir al Ministerio respectivo dentro de las veinticuatro horas testimonio del acta correspondiente.

ArtÍculo 8° El quórum para las decisiones del Directorio se regirá por lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley Nº14.173 de 12 de marzo de 1974.

ArtÍculo 9° Al Presidente del Directorio o a quién los sustituya, corresponde:

  1. La representación del Ente.

  2. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Directorio.

  3. Presidir las sesiones del Directorio y tomar medidas prontas cuando fuere necesario, dando cuenta a aquél en la primera oportunidad, estándose a su decisión.

  4. Elevar a consideración del Directorio el Balance y Proyectos de Memoria Anual.

ArtÍculo 10° Las actas del Directorio y sus actos, cualquiera sea su naturaleza y las comunicaciones, serán refrendados por el Secretario, sin perjuicio de las reglamentaciones de orden interno.

  • IV -


CAPITAL

ArtÍculo 11° El Capital del Organismo estará formado:

  1. Por los bienes constitutivos de su patrimonio al momento de promulgación de la presente Ley.

  2. Por los bienes afectados a su servicio por leyes especiales.

  3. Por la capitalización de utilidades y fondos de reservas determinados por el Directorio.
  4. Por los legados o donaciones.
  • V -

DEL PERSONAL

ArtÍculo 12° La situación del personal de A.F.E. se regirá por las normas del Estatuto del Funcionario dictadas de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 5° literal I) de la presente Ley.

ArtÍculo 13° El Estatuto del Funcionario, independientemente de las normas de carácter general, establecerá las condiciones de ingreso, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al Ascenso, Descanso Semanal, Licencia Anual y por Enfermedad, las condiciones de Suspensión y Traslado; las Obligaciones Funcionales y los Recursos Administrativos contra las Resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo estatuido constitucional y legalmente.

ArtÍculo 14° El personal podrá ser destituido por ineptitud, omisión, delito o por la Comisión de actos que afecten el buen nombre de la Institución, previo Sumario Administrativo, con derecho a descargo e intervención de la Comisión Asesora. Para las destituciones se requerirá el voto conforme de los tres miembros del Directorio.

ArtÍculo 15° El Gerente General y el Secretario General del Directorio se declaran cargos de particular confianza, quedando comprendidos sus titulares en lo dispuesto por el Art. 143 de la Ley No12.802, de 30 de noviembre de 1960 y concordantes, con las ampliaciones determinadas por el Art. 577 de la Ley Nº14.106 de 14 de marzo de 1973.

  • VI-


COMISIÓN ASESORA

ArtÍculo 16° Créase una Comisión Asesora con fines de colaboración y asesoramiento del Directorio. Mientras no se sancione la Ley que regule su constitución y funcionamiento con carácter general, estará regida por la reglamentación que dicte el Directorio con tres votos conformes sobre las siguientes bases:

  1. Se compondrá de siete miembros designados por el Directorio: dos integrantes del personal Técnico y Semi-Técnico; dos del personal Administrativo; dos del personal Obrero y otro, que la presidirá, a libre elección del Directorio.

  2. Para formar parte de dicha Comisión se requerirá por lo menos, diez años de antigüedad, buena conducta funcional y hallarse en actividad en el Organismo.

  3. La Comisión propondrá al Directorio su Reglamento Interno.
  • VII -


DISPOSICIONES GENERALES

ArtÍculo 17° La Administración de Ferrocarriles del Estado queda exonerada del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las tarifas por servicios efectivamente prestados.

ArtÍculo 18° El Directorio, por tres votos conformes, podrá ceder al Poder Ejecutivo, Servicios Descentralizados o Municipios, por precios convencionales, los elementos que no sean necesarios al servicio. Tratándose de venta a particulares tendrá potestad para optar por el remate público o pedido de precios, según las superiores conveniencias públicas.

ArtÍculo 19° Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles que se considere necesaria para las finalidades del Organismo.

ArtÍculo 20° Las Servidumbres establecidas por el Art. 55 del Código Rural, regirán para el estudio, construcción, modificaciones, conservación y limpieza de las vías férreas.

ArtÍculo 21° El Poder Ejecutivo, a iniciativa fundada del Directorio de A.F.E., podrá actualizar los montos líquidos para los gastos e inversiones que realice el Organismo, mediante Licitación; Concurso de Precios o Compras Directas. Para las contrataciones regirán, en lo pertinente, las normas establecidas por el Art. 512 de la Ley No13.640 de 26 de diciembre de 1967.

ArtÍculo 22° Derógase la Ley No11.859 de 19 de setiembre de 1952.

ArtÍculo 23º Comuníquese, etc.


Actualizado Enero 2001.